domingo, 11 de mayo de 2008

INTRODUCCIÓN

INDICE


INTRODUCCIÓN
1. DEFINICIONES

1.1 RECURSO JERARQUICO EN GENERAL
a. Concepto de Meier
b. Concepto de Hildegar Rondón de Sansó
c. Otros conceptos
2.- RECURSO JERARQUICO ELECTORAL.
a. Concepto
Meter lo de las medidas cautelares

3. MARCO LEGAL

a. CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
b. LEY ORGANICA DEL PODER ELECTORAL
c. LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA


d. LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS (REVISAR SI HAY ALGO)
e. NORMAS SINDICALES Y GREMIALES
f. RESOLUCIONES DEL CNE
ACLARATORIA EN CASO FUNCIONARIAL (SENTENCIAS)

3.1 COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL


4. PROCEDIMIENTO

4.1 ¿QUIENES PUEDEN INTERPONER EL RECURSO? LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE


4.2 ¿QUIENES PUEDEN INTERPONER EL RECURSO? LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE:


4.3 ESTRUCTURA DEL RECURSO
¿COMO Y QUE DEBE CONTENER EL ESCRITO DEL RECURSO JERÁRQUICO?.
4.4 ANTE QUIEN SE INTERPONE EL RECURSO
4.5 REQUISITO DE ADMISIBILIDAD (DAVID MATHEUS)
4.6 LAPSO PARA INTERPONER EL RECURSO JERÁRQUICO.

4.7 POSIBILIDAD DE REFORMAR O AMPLIAR EL RECURSO JERÁRQUICO. LAPSO.


4.8 ESTRUCTURA DEL RECURSO
4.9 ¿COMO Y QUE DEBE CONTENER EL ESCRITO DEL RECURSO JERÁRQUICO?.

4.10 ADMISIÓN DEL RECURSO JERÁRQUICO

4.11 LAPSO PARA TRAMITAR.

4.12 LAPSO PROBATORIO

4.13 LAPSO PARA DECIDIR EL RECURSO (VER SENTENCIA UT SUPRA)

5 EFECTOS DEL RECURSO

6 REENVIO DE LA LOPA Y OTRAS LEYES.


7 AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA. (SENTENCIAS Y DAVID MATHEUS)

8 DIFERENCIA CON EL CONTENCIOSO ELECTORAL

CONCLUSIONES.

BIBLIOGRAFIA.

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INDICE


I. INTRODUCCIÓN
a. DEFINICIONES

b. RECURSO JERARQUICO EN GENERAL
i. Concepto de Meier
ii. Concepto de Hildegar Rondón de Sansó
iii. Otros conceptos
II. RECURSO JERARQUICO ELECTORAL.
i. Concepto
III. Meter lo de las medidas cautelares

IV. MARCO LEGAL

i. CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ii. LEY ORGANICA DEL PODER ELECTORAL
iii. LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA


iv. LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS (REVISAR SI HAY ALGO)
v. NORMAS SINDICALES Y GREMIALES
vi. RESOLUCIONES DEL CNE
V. ACLARATORIA EN CASO FUNCIONARIAL (SENTENCIAS)

VI. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL


VII. PROCEDIMIENTO

VIII. ¿QUIENES PUEDEN INTERPONER EL RECURSO? LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE


IX. ¿QUIENES PUEDEN INTERPONER EL RECURSO? LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE:


X. ESTRUCTURA DEL RECURSO
XI. ¿COMO Y QUE DEBE CONTENER EL ESCRITO DEL RECURSO JERÁRQUICO?.
XII. ANTE QUIEN SE INTERPONE EL RECURSO
XIII. REQUISITO DE ADMISIBILIDAD (DAVID MATHEUS)
XIV. LAPSO PARA INTERPONER EL RECURSO JERÁRQUICO.

XV. POSIBILIDAD DE REFORMAR O AMPLIAR EL RECURSO JERÁRQUICO. LAPSO.


XVI. ESTRUCTURA DEL RECURSO
XVII. ¿COMO Y QUE DEBE CONTENER EL ESCRITO DEL RECURSO JERÁRQUICO?.

XVIII. ADMISIÓN DEL RECURSO JERÁRQUICO

XIX. LAPSO PARA TRAMITAR.

XX. LAPSO PROBATORIO

XXI. LAPSO PARA DECIDIR EL RECURSO (VER SENTENCIA UT SUPRA)

XXII. EFECTOS DEL RECURSO

XXIII. REENVIO DE LA LOPA Y OTRAS LEYES.


XXIV. AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA. (SENTENCIAS Y DAVID MATHEUS)

XXV. DIFERENCIA CON EL CONTENCIOSO ELECTORAL

CONCLUSIONES.

BIBLIOGRAFIA.

sábado, 10 de mayo de 2008

RECURSO JERARQUICO ELECTORAL 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD SANTA MARIA
DECANATO DE POSTGRADO
ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO ADMINISTRATIVO
MATERIA: PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS


RECURSO JERARQUICO ELECTORAL



EQUIPO Nº 4
Abg. Marino Colmenares.
Abg. Hermes Vizcaya.
Abg. Ginette Alejandra Barrios
Abg. Crespo


INTRODUCCIÓN (ESCRITA POR GINETTE)


INTRODUCCION


Con la aprobación de la Constitución de 1.999, mediante un referendum , dio nacimiento a una división de los Poderes Públicos en : Legislativo, Ejecutivo,Judicial, Ciudadano y Electoral.
Poder Electoral, es una rama autónoma del Poder Público Nacional, se ejerce por Consejo Nacional Electoral,su órgano rector, y la Junta Nacional Electoral y las Comisiones de Registro Civil y Electoral y Comisión de Participación Politica. Su fundamento constitucional esta contemplado en los articulos:
1. Concepto de Soberania (art. 5)
2. Democracia Participativa (art. 62)
3. Principio de Sufragio ( art. 63)
4. Principios de Participación Ciudadana (art 70)
5. Funciones Electorales( art. 134)
6. Creación del Poder Electoral ( art. 136)
7. Atribuciones del Poder Electoral ( arts. 292-293)
El Marco Legal del Consejo Nacional Electoral esta integrado por:
1. Ley Organica de Poder Electoral :regula la estructura, integración y funcionamiento del Consejo Nacional Electoral,Organos Subordinados y Órganos Subalternos.
2. Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política: regula los procesos electorales de manera supletoria en cuando no colida con al constitución.
3. Estatutos y Reglamentos: normas que emanan del Consejo Nacional Electoral.
La Ley Órganica del Sufragio y Participación Politica, en su Titulo IX, DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS Y ACTUACIONES DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES, en su Capitulo I, Sección Segunda, Del Recurso Jerárquico. Este debe interpone ante el Consejo Nacional Electoral dentro de los veinte (20) días hábiles, siguientes a la realización del acto (votaciones , cierre de Proceso, de la ocurrencia de hechos actuaciones materiales ,etc) Si fueran elecciones Presidenciales el lapso será de treinta (30) días habiles. Los requisitos del escrito y el tiempo de decir el organismo , quedando asi agotada la vía administrativa. Quedando como última posibilidad introducirlo en el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Electoral dando origen a el Recurso Contencioso Electoral







RECURSO JERARQUICO ELECTORAL.

El Recurso Jerárquico Electoral, se encuentra regulado en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.233 de fecha 28 de mayo de 1998; en el título IX, de la Revisión de los actos y actuaciones de los organismos electorales, Capitulo I, De la revisión de los actos en sede administrativa; sesión segunda, del Recurso Jerárquico, artículos 227 al 233 de la citada ley.

El recurso Jerárquico es un medio procedimental de impugnación que se interpone ante el Consejo Nacional Electoral contra los actos, actuaciones y abstenciones de los organismos electorales subalternos, de efectos generales y los particulares, relacionados con el derecho de los interesados de asociarse en partidos políticos, de participar en los procesos comiciales y en referendos, tantos los regulados por la LOSPP como cualquier otro que deba realizarse por mandato de la Constitución de la República o la ley; y vigilar su realización, conforme a la ley, y de elegir y ser elegidos para el desempeño de funciones públicas.

COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Además del artículo 228 de la LOSPP, que establece “El recurso jerárquico se interpondrá ante el Consejo Nacional Electoral…(omissis)”, el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral establece la competencia del CNE para conocer el recurso Jerárquico Electoral. El citado artículo establece:
“Capitulo IV
Competencia del Consejo Nacional Electoral
Competencia
Artículo 33. El Consejo Nacional Electoral tiene la siguiente competencia:

(omissis)
30. Conocer los recursos previstos en las leyes electorales y resolverlos oportunamente.”
En casos de referendo, debe tomarse en cuenta para definir la competencia, lo pautado en el art. 194 de la LOSPP:
“Artículo 194. Contra las actuaciones de los organismos relativas a los procesos de un Referendo, podrán interponerse los recursos previstos en esta Ley.”

LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE:

La LOSPP, en su artículo 227 señala quienes están legitimados para interponer el Recurso jerárquico Electoral:
Los Partidos Políticos (Organizaciones con fines Políticos según terminología de la LOPE).
Los Grupos de Electores.
Personas naturales o jurídicas que tengan interés, aunque este sea eventual.

La LOSPP acoge un criterio amplio con relación a la legitimidad del recurrente, ya que si bien es cierto que exige la existencia de un interés, este puede ser hasta un interés eventual.
En este marco, los recurrentes poseerían un interés legítimo para actuar contra el acto emanado de los organismos electorales subalternos, teniendo su titular, como dice la doctora Hildsergard Rondón de Sansó (Caracas 1994) no “una pretensión derivada de un vínculo obligacional, sino la de la norma tutela de la legitimidad administrativa…” La Doctora Rondón de sansó, sobre este tema de la legitimidad del recurrente comenta en su obra Los Recursos Administrativos en materia electoral y otros temas conexos, que cuando la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia exigía que el interés sea legitimo, estaba exigiendo que el interés no sea contrario al ordenamiento jurídico, “es decir, que sea conforme a derecho”.
Y en ese sentido, “En materia electoral no tendrá interés legítimo un grupo subversivo que, no habiendo postulado candidato alguno, hubiese llamado a la abstención, colocándose en la situación ilegal, contraria a la libertad de votación, si pretende la nulidad de la votación.”.
Consideramos que en el caso de los partidos políticos (organizaciones con fines Políticos) y Los Grupos de Electores, estos deben tener un interés legítimo para recurrir.

LAPSO PARA INTERPONER EL RECURSO JERÁRQUICO.

La LOSPP establece en su artículo 228, el lapso que tiene el interesado para interponer el Recurso Jerárquico Electoral:
Artículo 228. El recurso jerárquico se interpondrá ante el Consejo Nacional Electoral dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la realización del acto, si se trata de votaciones, de referendos o de Actas de Escrutinio, de Cierre del Proceso, de Totalización, de Adjudicación o de Proclamación; de la ocurrencia de los hechos, actuaciones materiales o vías de hecho; del momento en que la decisión ha debido producirse si se trata de omisiones o de la notificación o publicación del acto, en los demás casos.
Cuando se notifique al interesado un acto que deba ser publicado, el plazo para recurrir se contará desde la notificación, si ésta ocurre primero.
El recurso jerárquico que tenga por objeto la declaratoria de inelegibilidad de un candidato o de una persona electa, podrá interponerse en cualquier tiempo.
Cuando se impugnen votaciones o Actas de Escrutinio relativas a la elección del Presidente de la República, el lapso será de treinta (30) días hábiles.
Si el interesado en impugnar actas electorales o de referendos consultivos que no sean objeto de publicación, hubiera solicitado por escrito las copias correspondientes dentro de la primera mitad del lapso establecido, y el organismo electoral no las hubiera entregado oportunamente, el plazo para intentar el recurso se entenderá automáticamente prorrogado en la misma medida del retraso, sin perjuicio de que el interesado pueda intentar las acciones pertinentes para obtener oportuna respuesta

¿COMO Y QUE DEBE CONTENER EL ESCRITO DEL RECURSO JERÁRQUICO?.

El artículo 230 de la LOSPP nos responde esta interrogante:
Artículo 230. El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito, en el cual se hará constar:
1. La identificaron del recurrente y, en su caso, de la persona que actúe como su representante, con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad y número de la cédula de identidad, así como del carácter con que actúa;
2. Si se impugnan actos, se identificarán éstos y se expresarán los vicios de que adolecen. Cuando se impugnen actos de votación o Actas de Escrutinio, se deberá especificar en cada caso el número de la Mesa y la elección de que se trata, con claro razonamiento de los vicios ocurridos en el proceso o en las Actas;
3. Si se impugnan abstenciones u omisiones se expresarán los hechos que configuren la infracción de las normas electorales y deberá acompañarse copia de los documentos que justifiquen la obligación del organismo subalterno de dictar decisión en determinado lapso;
4. Si se impugnan actuaciones materiales o vías de hecho, deberán narrarse los hechos e indicarse los elementos de prueba que serán evacuados en el procedimiento administrativo;
5. Los pedimentos correspondientes;
6. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes;
7. Referencia a los anexos que se acompañan, si tal es el caso; y
8. La firma de los interesados o de sus representantes.
El incumplimiento de uno cualquiera de los requisitos antes indicados producirá la inadmisibilidad del recurso.

ADMISIÓN DEL RECURSO JERÁRQUICO.

HAY QUE DESARROLLAR
Sentencia Nº 176, de la sala electoral del TSJde fecha 21 de noviembre de 2002.

“Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala considera necesario pronunciarse como punto previo sobre la admisibilidad del presente recurso, en virtud de que el Juzgado de Sustanciación, en fecha 26 de septiembre de 2002, admitió el presente recurso sin emitir pronunciamiento sobre las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad, por haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar; la cual fue declarada improcedente mediante sentencia número 155 de fecha 3 de octubre de 2002 y a tal efecto se observa:
Los artículos 230, 237, 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable supletoriamente al presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, consagran una serie de requisitos de admisibilidad del recurso que pueden ser examinados por el juzgador en cualquier estado y grado de la causa, y ello supone la revisión de ciertas formalidades que debe contener todo recurso a los fines de que el órgano jurisdiccional pueda entrar a conocer sobre el asunto planteado.
En este sentido, debe destacarse que el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece un plazo máximo para la interposición del recurso contencioso electoral, el cual en el caso específico de la impugnación de un acto emanado de la Administración Electoral, es de quince (15) días hábiles, contados a partir de: 1) La Realización del acto; 2) La ocurrencia de los hechos, actuaciones materiales o vías de hecho; 3) El momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones; o, 4) El momento de la denegación tácita conforme a lo previsto en el artículo 231 eiusdem.
Por su parte, en cuanto al lapso para decidir el recurso jerárquico, tal como lo reconoció la representación del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo señalado en sentencia de esta Sala, número 164 del 19 de diciembre de 2000 –que en esta oportunidad se reitera– aunque no aparezca del todo claro el lapso para la sustanciación y admisión del recurso jerárquico previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; del análisis de su artículo 231 se desprende que:

“...la correspondiente sustanciación y decisión del recurso jerárquico deberá efectuarse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación del recurso, y en los primeros cinco (5) días siguientes al emplazamiento de los interesados, éstos deberán presentar los alegatos y pruebas que consideren pertinentes, sin que ello sea obstáculo para que hasta el vencimiento del referido el recurrente pueda presentar conclusiones o informes” (sic).

Atendiendo a lo anterior y a los fines de resolver la presente causa, observa esta Sala que el caso de autos se trata de un recurso contencioso electoral por omisión, por cuanto se denuncia el incumplimiento de “...los lapsos de Admisión, Sustanciación y Decisión de los sumarísimos Recursos Administrativos de naturaleza Electoral...” por parte del Órgano Electoral, supuesto que se corresponde con el artículo 237, numeral 3 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que el lapso de caducidad tendría que computarse a partir del momento en que la decisión ha debido producirse.
En este sentido, consta en autos que el recurso jerárquico fue interpuesto en fecha 11 de agosto de 2000 y para el día 8 de septiembre de 2000, habría vencido el lapso para que la Administración Electoral se pronunciara, de manera tal que a partir de esta última fecha comenzó a correr el lapso de quince (15) días hábiles para que el recurrente acudiera a la vía jurisdiccional invocando el silencio administrativo negativo. Siendo que el recurrente interpuso el presente recurso contencioso electoral en fecha 16 de septiembre de 2002, una simple operación aritmética, conduce a determinar que transcurrieron más de quince (15) días hábiles entre la fecha en que se habría configurado el silencio administrativo negativo (8-9-2000) y la fecha de interposición del recurso (16-9-2002), lo cual haría suponer que esta Sala debería declarar la caducidad del mismo.
No obstante, en el presente caso, el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, al prever un pronunciamiento de admisibilidad del recurso jerárquico, no lo condiciona a la previa realización de una fase de sustanciación, con o sin participación de los interesados, con o sin plazo establecido, pues es bien sabido por todos, y constituye un principio procedimental, que salvo disposición en contrario, las decisiones de admisibilidad no requieren de sustanciación.
De allí que la inactividad de la Administración electoral por más de dos (2) años en la tramitación del recurso administrativo, esto es, más de dos (2) años sin haber emanado el pronunciamiento sobre la correspondiente admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, desconoce derechos constitucionales, tales como el derecho al debido proceso (Artículo 49), específicamente el derecho a un procedimiento legalmente establecido y, el derecho a una tutela judicial efectiva (Artículo 26).
Asimismo, debe resaltarse que el alegato del Consejo Nacional Electoral referido a la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, además de jurídicamente ilógico, puesto que usa como premisa su propio incumplimiento de la Ley, contradice el principio general del derecho de que nadie puede alegar su propia torpeza y resulta contrario a los valores que implican un Estado de Derecho y de Justicia.
Por otra parte, es de resaltar que el procedimiento administrativo, garantía del administrado, supone la existencia de un lapso máximo de duración del procedimiento, lo que encuentra justificación en una elemental idea de justicia y de seguridad jurídica, pues, de lo contrario el recurrente tendría que esperar indefinidamente la resolución de su recurso en la vía administrativa, lo que a su vez afectaría gravemente la posibilidad de acceso a la vía jurisdiccional.
En conclusión, resulta ilógico mantener atado e indefenso al recurrente que voluntariamente escogió la vía administrativa, bajo la premisa de constituir una vía idónea para la resolución de su reclamo y, por otra parte, permitir a la Administración Electoral refugiarse en su inactividad u omisión sin ninguna consecuencia jurídica que pudiera derivarse de ésta. En el caso bajo examen tal situación queda emblemáticamente demostrada, pues después de más de dos (2) años, el administrado desconoce la situación de su recurso, contradiciéndose de manera evidente la norma que establece un plazo de veinte (20) días hábiles para que la Administración Electoral resuelva los recursos administrativos; de allí entonces que carezca de fundamento el alegato relativo a que el recurrente no podía interponer el presente recurso, acudiendo a la figura del silencio administrativo negativo.
En este sentido, dado que el Consejo Nacional Electoral no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la admisión del recurso jerárquico incoado por la parte recurrente, incumpliendo de esa forma con su obligación constitucional y legal de dar oportuna respuesta respecto de los planteamientos que se le formulen, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente y en aplicación del principio “in dubio pro actione” o interpretación más favorable al ejercicio de las acciones, esta Sala, en virtud del control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, desaplica para el presente caso el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, relativo al lapso de caducidad para la interposición de los recursos contencioso electorales. Así se decide.
En este orden de ideas, corresponde ahora entrar a examinar el alegato formulado por la parte recurrente con relación a la inactividad de la Administración Electoral en la debida tramitación del recurso jerárquico, observando esta Sala que del examen del expediente administrativo se desprende que hasta la fecha de remisión del mismo a este Tribunal (24-9-2002), la Sala de Sustanciación del Consejo Nacional Electoral no había emanado el pronunciamiento sobre la admisión del recurso jerárquico, es decir, transcurrieron dos (2) años y cuarenta y tres (43) días sin que el Consejo Nacional Electoral admitiera y decidiera el recurso jerárquico sometido a su conocimiento, dilación que no ha sido objetada por el representante del Máximo Órgano Electoral, quien adujo que tal Órgano “...ha cumplido diversas actuaciones en la sustanciación del recurso jerárquico interpuesto por el recurrente, lo cual en la actualidad continúa efectuando en razón de la cantidad de Actas de Escrutinios impugnadas...”.
De igual modo, cabe señalar que ha quedado demostrado en autos la omisión por parte del Órgano Electoral del cumplimiento de un acto debido en la sustanciación del recurso, como es la admisión o no de éste, el cual constituye el necesario presupuesto para las subsiguientes actuaciones relativas a la instrucción del procedimiento. Por consiguiente, esta Sala considera que la mencionada inactividad del Órgano Electoral constituye un evidente incumplimiento de una obligación constitucional y legal, lo que lesiona la esfera jurídica subjetiva del interesado, razón por la cual, en resguardo del derecho al debido proceso (Artículo 49), específicamente el derecho a un procedimiento legalmente establecido y, el derecho a una tutela judicial efectiva (Artículo 26); a los fines del restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, se ordena al Consejo Nacional Electoral que en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda al respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso y en el supuesto de ser admitido éste, tramite y decida la causa, debiendo computar el inicio del mencionado lapso de tramitación y decisión del recurso a partir de la notificación de la presente sentencia. Así se decide.



POSIBILIDAD DE REFORMAR O AMPLIART EL RECURSO JERÁRQUICO. LAPSO.
Sentencia Nº 139. Sala Electoral, TSJ. 10/10/2001
Importantísima seria bueno que la lean completa
En este sentido, esta Sala Electoral, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2000 (Caso: Rafael Antonio Pineda Piña) definió la oportunidad a partir de la cual debía contarse el referido lapso de interposición, y en tal sentido expresó: "...estima la Sala oportuna la ocasión para precisar que las Actas de escrutinios sólo pueden ser impugnadas, una vez que se ha producido la proclamación del candidato vencedor por el Consejo Nacional Electoral, pues es este el acto que pone fin al proceso electoral y como tal comprende todas las fases del mismo, incluyendo lógicamente a la de escrutinio, la cual es documentada en las actas de esa clase. ... en ese orden de razonamiento debe privar entonces la tesis de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política acerca del derecho a impugnar un proceso electoral únicamente cuando hay un resultado traducido en la proclamación del candidato ganador, siendo esa la oportunidad para que el recurrente le impute los vicios que considere conveniente a cualquiera de las fases del proceso, incluyendo obviamente a la fase de escrutinio recogida en las actas de esa clase, de tal manera que si efectivamente el recurrente hubiese impugnado las referidas actas de escrutinio, lo habría hecho vinculándolo a la totalización y consiguiente proclamación del candidato ganador...".
Definida como ha sido, entonces, la oportunidad en que comienza a correr el lapso de veinte (20) días hábiles para la interposición del recurso jerárquico, resulta igualmente pertinente proceder al análisis de la oportunidad para que el recurrente reforme y/o amplíe el contenido del recurso interpuesto, de ser ello necesario.
A tal efecto, esta Sala reitera el criterio expresado en sentencia de fecha 6 de agosto de 2000, en la que fijó posición en torno al lapso con que cuenta la parte recurrente para presentar ampliaciones y/o reformas al recurso jerárquico interpuesto, así como el momento a partir del cual comienza a correr tal lapso, al establecer: "Bajo esas premisas fácticas, observa la Sala que el lapso para la impugnación del proceso electoral cuyo acto de votación tuvo lugar el día 30 de julio de 2000 y que dio como resultado la proclamación del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Falcón, se inició a partir de la emanación por la respectiva Junta Electoral Municipal, del Acta de Totalización y Proclamación del candidato ganador (en ese sentido véase la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, cuya última ratificación está contenida en la sentencia de fecha 5 de junio del 2001, caso Rafael David Loaiza), la cual... tuvo lugar el día 31 de julio de 2000. Siendo así, un cómputo de los días transcurridos a partir de esa fecha, exclusive, determina que el 28 de agosto de 2000 resulta ser el día vigésimo (20º) -a saber: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25 y 28 de agosto-. De allí que cabe concluir que la presentación del escrito de ampliación o reforma del originalmente presentado en fecha 8 de agosto del mismo año, también fue presentado dentro de los 20 días hábiles a que se refiere el artículo 228, encabezamiento de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y por consiguiente, es forzoso declarar que el mismo fue presentado temporáneamente. Así se decide.". (Resaltado de la Sala).
De la sentencia transcrita se evidencia que el recurrente podrá modificar y/o ampliar el recurso inicialmente interpuesto, sin que haya limitación alguna con relación a la cantidad de modificaciones o ampliaciones que estime necesario hacer, siempre que tales modificaciones y/o ampliaciones se presenten dentro del lapso de veinte (20) días hábiles previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para la impugnación de votaciones, referendos, Actas de Escrutinio, Actas de Cierre del Proceso, Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación, contados a partir de la fecha en que se realice el Acto de Proclamación del candidato ganador.
No obstante, el mencionado artículo 228 establece una prórroga del lapso de interposición del recurso para el caso en que, dentro de la primera mitad del lapso previsto para su interposición, se hubieren solicitado copias de actas y éstas no se hubieren entregado oportunamente, caso en el cual el plazo para intentar el recurso se entenderá automáticamente prorrogado en la misma medida del retraso.
Esta Sala observa que dicho artículo establece una excepción al principio de no interrupción de los lapsos de caducidad, consagrada, a juicio de esta Sala, en aras de proteger los derechos y garantías fundamentales a la defensa y al debido proceso, debiendo entenderse, en consecuencia, que la misma constituye un beneficio de la parte interesada en impugnar que así lo hubiere manifestado, quedando a su sola decisión su ejercicio o no, pudiendo renunciar a él si así lo dispusiera. Ahora bien, como toda excepción, su procedencia exige de rigurosos presupuestos que deben necesariamente confluir en determinados requisitos, los cuales se desprenden claramente del texto del último aparte del mencionado artículo y que son, a saber:
1.- Escrito mediante el cual son solicitadas las copias debiendo señalar expresamente su interés en impugnarlas.
2.- Que el interesado hubiere solicitado las copias correspondientes dentro de los primeros diez (10) días hábiles del lapso de veinte (20) días hábiles que tiene para impugnarlas.
3.- Haber solicitado todas y cada una de las copias de las actas que se impugnan mediante el recurso cuya prórroga se solicita.
4.- Que las copias no le hubieren sido entregadas oportunamente por parte del órgano electoral.
Establecido lo anterior, esta Sala estima igualmente necesario precisar la manera como habrá de computarse el lapso de interposición del recurso jerárquico, una vez que ha operado la prórroga. A tal efecto, deberá excluirse de la totalidad del lapso de veinte (20) días hábiles para recurrir, los días hábiles transcurridos desde el inicio de dicho lapso -contado a partir de la fecha de realización de la Proclamación del candidato ganador- hasta el día en que fueron solicitadas las copias de las respectivas actas, momento en el cual se suspende el referido lapso de caducidad por causa de la prórroga, reanudándose al día siguiente a aquél en que el órgano electoral haya hecho entrega de las copias solicitadas y que correrá tantos días hábiles como sea necesario para completar el lapso de veinte (20) días hábiles establecido, al cual, como se dijo, se le excluyen los días hábiles transcurridos desde que éste comenzó a correr, hasta el día en que las copias correspondientes fueron solicitadas.
Una vez reiterado por esta Sala el sentido que debe orientar la interpretación del artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en cuanto al lapso de interposición del recurso jerárquico, el momento a partir del cual comienza a correr el mismo, así como el lapso aplicable a las reformas y/o ampliaciones, e igualmente la determinación del cómputo del mencionado lapso cuando opera la prórroga prevista en el último aparte del precitado artículo, es preciso, a juicio de esta Sala, destacar la necesidad de que en el recurso jerárquico, por ser un procedimiento de segundo grado tendiente a revisar los actos administrativos electorales, el recurrente no solo debe hacerlo dentro del lapso de veinte (20) días hábiles antes analizado, sino que debe, además, cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley los cuales, entre otros, están referidos a la identificación del recurrente y el carácter con que actúa, la identificación precisa del o los actos que impugna, con expresión del o los vicios de que adolece mediante un claro razonamiento del o los mismos, los cuales son, en definitiva, los que le permitirán a la Administración proceder a la revisión pretendida.

Señalan, asimismo, los representantes del órgano electoral que los apoderados de la parte recurrente pretenden justificar la temporalidad del escrito de ampliación de fecha 28 de septiembre de 2000 señalando que una vez interpuesto su recurso jerárquico, el 11 de agosto de 2000, el recurrente solicitó copias certificadas de las Actas de Escrutinio que serían impugnadas en la referida ampliación y que el lapso que tardó la Administración Electoral en otorgar las referidas copias prorrogó el lapso para introducir el referido escrito de ampliación, lo cual, a juicio del Consejo Nacional Electoral, es erróneo ya que en su opinión, la prórroga a que se refiere el último aparte del artículo 228 ejusdem constituye “... una garantía para que el interesado pueda efectivamente ejercer su derecho de impugnar las actas electorales que considere pertinente, por lo que es evidente que una vez interpuesto el recurso, es decir ejercido el referido derecho, mal puede entenderse la prórroga del lapso para intentarlo.”.(Resaltado de la Sala).
Con relación a los argumentos expuestos, esta Sala observa que el procedimiento del recurso jerárquico, previsto para la revisión de los actos de naturaleza electoral, dictados por los órganos electorales, es especialísimo y sus características responden a un diseño legislativo acorde con los mecanismos previstos en la ley especial para efectuar la aludida revisión y que, como toda ley especial, es de aplicación preferente, indicándose en ella que en todos los aspectos del procedimiento en vía administrativa, no previstos en dicha ley, se aplicarán las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en el Capítulo I del Título IX, denominado “De la Revisión de los Actos en Sede Administrativa” prevé el procedimiento para la sustanciación y decisión del recurso jerárquico, en el cual, tal y como se desprende de lo establecido en el artículo 231 ejusdem, luego de efectuada la sustanciación y dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de los veinte (20) días que tiene el órgano para decidir, es que se lleva a cabo la comparecencia de los interesados, para hacerse parte en el procedimiento y presentar alegatos y pruebas, lo cual permite concluir a esta Sala que el emplazamiento de los interesados se efectúa con posterioridad a la admisión del recurso jerárquico y su comparecencia ha de verificarse luego de sustanciado el recurso y dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del lapso de decisión, por lo que difícilmente puede ser comparado éste con la contestación de la demanda, a los fines pretendidos por la parte recurrente de establecer tal oportunidad como momento antes del cual pueda ser reformado o ampliado el recurso jerárquico interpuesto. En efecto, equiparar el emplazamiento y comparecencia de los interesados al procedimiento administrativo electoral a la contestación de la demanda en el procedimiento civil ordinario, a los fines establecidos en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, implicaría mantener en estado de incertidumbre el objeto del recurso, pudiéndose impugnar actos electorales hasta iniciado el lapso de decisión.
Por ello, esta Sala Electoral, tal y como lo dejara sentado en párrafos anteriores, ante la ausencia de norma que regule la oportunidad de reformar y/o ampliar, en vía administrativa, el recurso interpuesto, y sin negar la existencia de tal posibilidad, garantizándose con ello el ejercicio legítimo del derecho a la defensa, comparte el criterio que en torno a ello ha venido aplicando el Consejo Nacional Electoral, en cuanto a que el recurrente podrá presentar ante el órgano competente las modificaciones y/o ampliaciones al recurso jerárquico inicialmente interpuesto que considere necesarias para la defensa de sus derechos e intereses, siempre que las mismas sean presentadas dentro de los veinte (20) días hábiles previstos para la interposición del recurso jerárquico, reiterando así la opinión expresada por esta misma Sala en Sentencia de fecha 6 de agosto de 2001, caso Orlando José Lugo Bravo vs. Consejo Nacional Electoral, parcialmente transcrita en las consideraciones generales del presente fallo. Sin embargo, resulta necesario insistir en que el lapso de interposición del recurso jerárquico, previsto en el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política comenzará a correr a partir de la fecha en que la Junta Electoral respectiva o el Consejo Nacional Electoral, según sea el caso, haya levantado el Acta de Totalización y Proclamación del candidato ganador, como ha sido la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala.
Con respecto a la prórroga del lapso para la interposición del recurso jerárquico invocada por la parte recurrente, para alegar la temporalidad del escrito de ampliación, presentado el 28 de septiembre de 2000, por haber solicitado copias que, según manifiesta, nunca le fueron entregadas, esta Sala, conforme lo estableciera ut supra, considera que la mencionada prórroga constituye un beneficio que obra a favor de la parte interesada en impugnar que así lo hubiere manifestado, establecido por el legislador con la finalidad de garantizar, a los potenciales recurrentes, el acceso a las actas electorales para así preparar su impugnación, teniendo a su disposición todos los elementos que requiere para poder cumplir con los requisitos exigidos por la ley para su admisión, entre ellos, la identificación de las actas con expresión de los vicios de que adolece, así como el claro razonamiento de tales vicios, ocurridos en el proceso o en las actas que se impugnan.
Siendo ello así, advierte la Sala que la prórroga aludida busca impedir que el retardo de la Administración, en entregar documentos indispensables para la interposición del recurso, que hubieren sido solicitados oportunamente, obre en contra del particular haciéndole caducar su derecho a impugnar tales actos, por lo que existiendo para el recurrente la opción legal de esperar por la entrega de las copias solicitadas, sin que el transcurso del tiempo en obtenerlas obre en su perjuicio, la interposición del recurso jerárquico –a pesar de no haberle sido entregadas- hace cesar el fin perseguido con tal prórroga, entendiéndose que se ha producido la renuncia tácita a tal beneficio, lo cual es perfectamente posible por ser, como se dijo, renunciable, amén de que resulta ilógico prorrogar el lapso para interponer un recurso que ya no requiere de esa prórroga por haber sido interpuesto.
En consecuencia, pretender utilizar la referida prórroga para mantener abierto el lapso de interposición, con la finalidad de introducir modificaciones y/o ampliaciones a un recurso que ya ha sido interpuesto, implicaría la distorsión de la función que tal figura está llamada a cumplir –proteger en su integridad el derecho a la defensa- más aún si se toma en cuenta que, como ha quedado establecido en el presente fallo, la prórroga a que se hace referencia es de carácter excepcional, por lo que debe ser considerada con estrictos criterios de procedencia para no vulnerar, con su uso indiscriminado, el derecho fundamental a la igualdad de los demás intervinientes en el proceso.
Establecido lo anterior, resulta claro para la Sala que, en el presente caso, la interposición del recurso jerárquico en fecha 11 de agosto de 2000 implicó la renuncia tácita a la prórroga del lapso que, conforme al artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se produjo con ocasión al retardo en la entrega de las copias solicitadas en esa misma fecha 11 de agosto de 2000 por la parte recurrente, por lo que debe entonces esta Sala pasar a analizar si el escrito de ampliación de fecha 28 de septiembre de 2000 fue presentado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha en que la Junta Regional Electoral del Estado Mérida levantó el Acta de Totalización y Proclamación de la elección de Gobernador de dicha entidad, y que conforme consta a los folio 690 al 695, ambos inclusive, del expediente, es de fecha 1 de agosto de 2000, y en tal sentido observa que contados a partir de la mencionada fecha hasta el día 28 de septiembre de 2000, han transcurrido cuarenta y tres (43) días hábiles para la Administración Electoral, lo cual, sin duda, excede los veinte (20) días hábiles previstos por la ley para la interposición del recurso jerárquico, así como para las modificaciones y/o ampliaciones que a dicho recurso pretenda hacer el recurrente, en virtud de lo cual resulta clara para la Sala la extemporaneidad del escrito de ampliación presentado en fecha 28 de septiembre de 2000, por lo que la solicitud formulada por la parte recurrente de que esta Sala declare que el escrito de ampliación o de reforma fue presentado en tiempo hábil, y proceda a decidir sobre los pedimentos allí contenidos debe ser desestimado, y así expresamente se declara.

LAPSO PARA TRAMITAR Y DECIDIR EL RECURSO JERÁRQUICO.

SENTENCIA 164 DEL 19/12/2000 SE. TSJ
El C.N.E. debe tramitar y decidir los recursos jerárquicos en un lapso de 20 días hábiles, contados a partir de la interposición del recurso.

“Por lo tanto, el elemento literal no puede servir como única y exclusiva nota orientadora para interpretar el sentido y alcance de la norma objeto de estudio, como parece ser el criterio de la representación del órgano electoral. En efecto, cabe señalar que si bien el legislador en el mencionado artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, no estableció de manera diáfana la existencia de un lapso para la tramitación y decisión del recurso jerárquico, tampoco resulta posible, en estricto rigor lógico y conceptual, derivar de tal situación la existencia de un vacío legal del cual sea posible invocar una facultad discrecional de la Administración Electoral para fijar los lapsos de tramitación del procedimiento administrativo, y más concretamente su fase de sustanciación.

Atendiendo a los anteriores razonamientos no cabe duda que una correcta interpretación del mencionado precepto normativo debe tomar muy en cuenta las particularidades propias de la materia electoral, y en tal sentido cabe recordar que el sistema de recursos administrativos -incluso en vía jurisdiccional- se ha caracterizado por la sumariedad. Y esa nota distintiva de la sumariedad sin duda respondía -y responde- al hecho de la indudable trascendencia sociopolítica de las decisiones en esta materia, que abarcan asuntos tan importantes como la legitimidad de un ciudadano como titular de un cargo público, investido como tal por el voto popular, mediante el ejercicio de un acto propio de la soberanía popular, lo que impone que el órgano revisor dilucide en el menor tiempo posible -dentro de plazos reducidos- la referida titularidad del cargo, o lo que es lo mismo, cuál fue la voluntad del electorado expresada en las urnas. Con relación a este mismo punto, la Sala se pronunció mediante sentencia del 18 de agosto de 2000 (Caso Liborio Guarulla), oportunidad en la cual realizó las siguientes consideraciones:

“Más aún: no prestarle un interés especial al atributo de la sumariedad, o de la decisión pronta y oportuna, puede tener como consecuencia la desnaturalización de la concepción del derecho al sufragio como expresión directa, libre y universal de la voluntad del electorado consagrada en el texto constitucional. En efecto, si la impugnación de una votación o elección tarda mucho tiempo en ser decidida, en esa misma medida el candidato proclamado que se encuentra en ejercicio del cargo, tendrá la oportunidad de valerse legal o irregularmente de los mecanismos del Poder, para tratar de controlar un conjunto de variables, que en la hipótesis de que la decisión comporte la realización de una nueva votación parcial o total, tiendan a garantizarle con bastante probabilidad, su triunfo electoral.
Esa mora es precisamente la que desnaturalizaría el ejercicio de una votación transparente, y sobre todo, en igualdad de condiciones para todos los participantes”.

Además, es necesario indicar que no sólo los preceptos contenidos en la legislación electoral consagran dicho carácter sumario de los procedimientos administrativos-electorales de revisión -y del correspondiente proceso judicial-, si no que rigen, a su vez, los principios generales establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la actividad de la Administración Electoral se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad; estableciendo dicho artículo, en su último aparte, que “las autoridades superiores de cada organismo velarán por el cumplimiento de estos preceptos cuando deban resolver cuestiones relativas a las normas de procedimiento”. Así mismo, en el artículo 32 ejusdem, impone a la Administración la obligación de racionalizar sus sistemas y métodos de trabajo, debiendo adoptar las medidas y procedimientos más idóneos, obviamente, en el cumplimiento de sus objetivos.

En ese mismo orden de ideas es preciso subrayar que la Constitución ha consagrado de manera expresa en su artículo 141, los principios que deben informar la actividad administrativa, a saber: la honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho. De modo, pues, que por primera vez en la historia constitucional venezolana se elevan a principios de rango constitucional la celeridad, la eficacia y la eficiencia en la actuación de la Administración Pública, conceptuada ésta como una organización al servicio de la comunidad. Y es evidente que dichos principios también resultan plenamente válidos en relación a la Administración Electoral, aunque esta forme parte de un nuevo Poder, cuyos órganos deben aplicarlos tanto en sus procedimientos constitutivos como de revisión.

Ahora bien, en términos generales la doctrina admite que en la estructura del procedimiento administrativo es posible identificar tres grandes fases: la iniciativa, la sustanciación y la decisión, correspondiéndole a cada una de ellas actos que les son característicos, las cuales es posible identificar en el procedimiento administrativo de segundo grado (revisión) contemplado en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En efecto, en dicho dispositivo aparecen enumeradas actuaciones que se corresponden con dichas fases a saber: recepción del recurso (iniciativa); formación de expediente por la Consultoría jurídica, emplazamiento a los interesados y realización de todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto (sustanciación); veinte días hábiles para decidir una vez terminada la sustanciación (decisión). Pero extrañamente dentro de la fase de decisión se reabre por cinco días la fase de sustanciación (consignación de alegatos y pruebas por los interesados).

Ha de hacerse notar que la simple lectura del texto del referido artículo pone en evidencia las imprecisiones y contradicciones en que incurrió el legislador en la redacción del mismo, y al respecto basta solamente con señalar que se pretende regular una sustanciación sin participación de los interesados, y que al parecer una vez terminada “la sustanciación” secreta realizada por el mismo órgano que dicta el acto, cuya duración según los representantes del Consejo Nacional Electoral es “sine dies”, es decir, indefinida, se emite el pronunciamiento sobre la admisión o la inadmisión, para posteriormente abrir un nuevo lapso de “sustanciación”, con participación de los interesados, que si tiene fijado un término de cinco días hábiles.

Precisamente basándose en la literalidad de ese dispositivo normativo (art 231), que se reitera presenta imprecisiones y contradicciones, el Consejo Nacional sostiene que la fase de sustanciación del procedimiento de revisión (recurso jerárquico), no tiene una lapso establecido legalmente, razón por la cual la Administración tiene una facultad discrecional para declararla concluida cuando lo estime conveniente. Y que sólo al término de esta fase procede el pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, y es a partir de ese momento cuando comienza correr la fase de decisión, cuya duración es de veinte días hábiles, en la cual se reabre por cinco días la fase de sustanciación.

Esa tesis resulta francamente contraria a principios constitucionales como los relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 del texto fundamental, los cuales tienen aplicación en sede administrativa tanto en los procedimientos constitutivos como de revisión o de reexamen (recurso jerárquico). En efecto, no amerita ningún tipo de discusión la tesis que postula que una sustanciación sin participación de los interesados les viola el derecho a la defensa, y que una fase de sustanciación cuya duración se repute indefinida por la Administración, además de violar también, de manera indirecta el derecho a la defensa, viola de manera directa el derecho a la tutela judicial efectiva, pues un lapso sin término, o con término establecido discrecionalmente por la Administración dentro del procedimiento, atenta contra el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente; de allí pues, que la tesis esgrimida por los representantes del Consejo Nacional Electoral para tratar de justificar la inactividad de ochenta y ocho días para la fecha de interposición del presente recurso contencioso electoral, en la tramitación del recurso administrativo, esto es, sin haber emanado el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad, carezca de total fundamentación, porque desconoce la consagración de derechos fundamentales en la Constitución, como son los atinentes al debido proceso (art 49) y a la tutela judicial efectiva (art. 26).

Por otro lado, la tesis también contraría el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que si bien prevé un pronunciamiento de admisibilidad, de ninguna manera lo condiciona a la previa realización de una fase de sustanciación, con o sin participación de los interesados, con o sin plazo establecido, pues es bien sabido que constituye un principio procedimental o procesal según el caso, salvo disposición en contrario, que las decisiones de admisibilidad no requieren de sustanciación. Basta solamente leer el citado artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio para percatarse que ese principio también rige el procedimiento del recurso jerárquico, dado que todos los requisitos de admisibilidad que figuran en el mismo son constatables únicamente con la lectura del recurso y el examen de sus anexos, de tal suerte que la emanación de esa decisión debe hacerse en un término perentorio, sin necesidad de ningún tipo de sustanciación. Así se declara.

A mayor abundamiento, cabe señalar que el procedimiento administrativo entendido como una sucesión de una pluralidad de actos, de diversa naturaleza y función, mediante la cual se concreta la actuación administrativa para la realización de un fin, adquiere una importancia trascendental en el sentido de constituir un cauce formal, preestablecido por el ordenamiento jurídico, para la actuación de la Administración, lo que persigue una doble finalidad: a) servir de garantía a los administrados, por cuanto obliga a la Administración a canalizar su actividad a través de unos cauces determinados como requisito mínimo para que pueda ser calificada de actividad legítima, y b) garantizar el logro con el mayor acierto y eficacia de los objetivos que tiene encomendada la Administración. Por ende, la concepción del procedimiento administrativo como una garantía del administrado supone la existencia de un lapso máximo de duración del procedimiento, lo que encuentra justificación en una elemental idea de justicia, pues, de lo contrario el recurrente tendría que esperar indefinidamente la resolución de su recurso en la vía administrativa, lo que a su vez afectaría gravemente la posibilidad de acceso a la vía jurisdiccional.

Además, cabe señalar que no procede esgrimir el alegato del silencio administrativo negativo a que se contrae el artículo 231, último aparte, tal como lo hacen los representantes de la Administración Electoral, pues ello revela claramente una petición de principio, pues para que opere dicha figura después de los veinte días hábiles, se requiere el cumplimiento de una fase del procedimiento que no tiene un lapso fijado por la Ley, o es fijado discrecionalmente por la Administración, pero que en definitiva es teóricamente ilimitado. De tal modo en el marco de esa singular tesis hermenéutica la garantía del “silencio administrativo negativo” prevista en el señalado artículo resulta nugatoria, o mejor inexistente, pues no permitiría la configuración del silencio administrativo negativo, porque -se insiste- nunca comenzaría a transcurrir el lapso para la decisión del recurso hasta la admisión del mismo, para lo cual no tendría fijado ningún término, mucho menos perentorio para su pronunciamiento.

En conclusión, la situación derivada de la tesis del Consejo Nacional Electoral colocaría al administrado en un virtual estado de indefensión, al permanecer atado a la vía administrativa que voluntariamente escogió bajo la premisa de constituir una vía idónea para la resolución de su reclamo, y, por otra parte, permitiría a la Administración Electoral refugiarse en su inactividad u omisión sin ninguna consecuencia jurídica que pudiera derivarse de ésta. En el caso bajo examen tal situación queda emblemáticamente demostrada, pues después de ochenta y ocho días, el administrado desconocía la situación de su recurso, erigiendo de esa manera la Administración una interdicción para que pudiera acudir a la vía jurisdiccional, e inclusive contradice la “ratio” de la norma que al establecer un plazo de veinte días hábiles para que se configure la garantía del silencio negativo, no es otra que la Administración Electoral resuelva los recursos administrativos con prontitud, como lo establece el artículo 26 constitucional; de allí entonces que carezca de fundamento el alegato relativo a que el recurrente no podía interponer el presente recurso, por no haber agotado la vía administrativa, acudiendo a la figura del silencio administrativo negativo.

Ahora bien, demostrado como ha quedado que la tesis del Consejo Nacional Electoral acerca del sentido y alcance del artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio, es esencialmente “literalista”, corresponde a esta Sala adecuar su interpretación a los principios constitucionales antes enunciados, y al artículo 230 de la misma ley, para lo cual resulta útil acudir a la idea antes expuesta, de la estructuración del procedimiento administrativo especial, consagrado por el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en tres fases (iniciación, sustanciación y terminación o decisión), e identificarlas nuevamente en el texto legal. Así, el presupuesto necesario para la apertura del procedimiento es a instancia del interesado, es decir, mediante la presentación de un escrito contentivo de los alegatos y pretensiones que se quieran hacer valer contra el acto, actuación u omisión de la Administración Electoral, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 227, 230 y 231 ejusdem. Una vez recibido el mencionado escrito, el Consejo Nacional Electoral remitirá el mismo a la Sala de Sustanciación, a los fines de su sustanciación. De manera que, entendiendo por fase de sustanciación del procedimiento aquella tendiente a proporcionar al órgano decisorio los elementos de juicio necesarios para una adecuada resolución, puede deslindarse el inicio de la misma con la admisión del recurso y, subsiguiente, emplazamiento a los interesados para que consignen los alegatos y pruebas que consideren pertinentes. Culminando dicho procedimiento con la respectiva fase de decisión.

Por tanto, una interpretación sistemática y armónica del ordenamiento jurídico, a los efectos de la determinación de cuál es y cuanto dura el lapso para la tramitación y decisión del recurso jerárquico, conduce a considerar que la norma jurídica reguló el procedimiento en su integridad, como un todo, abarcando por tanto cada una de las fases del mismo, razón por la cual la correspondiente fase de sustanciación debe comprender todas las actuaciones que realicen tanto la Administración como los interesados para determinar, conocer y comprobar los hechos y el derecho controvertido en el procedimiento, lo que no permite concebir el desarrollo de dicha fase con antelación a la admisión del recurso, y, además, sin la debida participación del recurrente y el emplazamiento a los interesados, de tal suerte que el verdadero sentido que debe dársele al mencionado dispositivo normativo es que la correspondiente sustanciación y decisión del recurso jerárquico deberá efectuarse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación del recurso, y en los primeros cinco (5) días siguientes al emplazamiento de los interesados, éstos deberán presentar los alegatos y pruebas que consideren pertinentes, sin que ello sea obstáculo para que hasta el vencimiento del referido el recurrente pueda presentar conclusiones o informes.a Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

martes, 6 de mayo de 2008

RECURSO JERÁRQUICO ELECTORAL

RECURSO JERÁRQUICO ELECTORAL

MARCO LEGAL
LEY ORGÁNICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA

1.- ¿Quiénes pueden interponer el Recurso jerárquico?
Los Partidos Políticos
Grupos de Electores
Personas Naturales y Jurídicas
Que tengan un interés aunque sea eventual en impugnar: el acto, la actuación o la abstención de que se trate.

2.- ¿Ante quién se interpone?
Ante el CNE dentro de los 20 días hábiles siguientes a la realización del acto:
Votaciones:
ü Referendos
ü Actas de escrutinio
Cierre del Proceso:
ü Totalización
ü Adjudicación
ü Proclamación
De la ocurrencia de los hechos, actuaciones materiales o vías de hecho, del momento en que la decisión ha debido producirse sí se trata de omisiones o de la notificación o publicación del acto, en los demás casos.
Cuando se notifique al interesado, un acto que deba ser publicado, el plazo para recurrir se contará desde la notificación, sí ésta ocurre primero.
El Recurso Jerárquico que tenga por objeto la declaratoria de inelegibilidad de un candidato o de una persona electa, podrá interponerse en cualquier momento.
Cuando se impugne votaciones o actas de escrutinios relativas a la elección del presidente de la república, el lapso será 30 días hábiles.
Sí el interesado no domiciliado en el área metropolitana de Caracas, podrá presentar el Recurso Jerárquico ante:
Junta Regional Electoral (entidad federal correspondiente)
Oficina de Registro Electoral (a su jurisdicción)
Deberán remitirlo al CNE el mismo día o el día hábil siguiente a su presentación. La negativa del órgano a recibir el recurso o el retardo en la remisión de éste, se considera falta grave (Art. 229LOSPP)
Sí el interesado en impugnar actas electorales o de referendos consultivos, que no sean objeto de publicación, las hubiere solicitado por escrito, las copias correspondientes dentro de la primera mitad del lapso establecido (10 días), y el órgano electoral no las entregara oportunamente, el plazo para intentar el recurso, se entenderá automáticamente prorrogado en la misma medida del retraso, sin perjuicio de que el interesado pueda intentar las acciones pertinentes para obtener oportuna respuesta.

3.- Requisitos que debe contener el Recurso Jerárquico. (Art. 230 LOSPP)
El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito, en el cual se hará constar:1. La identificación del recurrente y, en su caso, de la persona que actúe como su representante, con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad y número de la cédula de identidad, así como del carácter con que actúa;2. Si se impugnan actos, se identificarán éstos y se expresarán los vicios de que adolecen. Cuando se impugnan actos de votación o Actas de Escrutinio, se deberá especificar en cada caso el número de la Mesa y la elección de que se trata, con claro razonamiento de los vicios ocurridos en el proceso o en las actas;3. Si se impugnan abstenciones u omisiones se expresarán los hechos que configuren la infracción de las normas electorales y deberá acompañarse copia de los documentos que justifiquen la obligación del organismo subalterno de dictar decisión en determinado lapso;4. Si se impugnan actuaciones materiales o vías de hecho, deberán narrarse los hechos e indicarse los elementos de prueba que serán evacuados en el procedimiento administrativo;5. Los pedimentos correspondientes;6. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes;7. Referencia a los anexos que se acompañan, si tal es el caso; y,8. La firma de los interesados o de sus representantes.El incumplimiento de uno cualquiera de los requisitos antes indicados producirá la inadmisibilidad del recurso.

4. - Lapso para decidir. (Art. 231 LOSPP)
Recibido el recurso, el Presidente del Consejo Nacional Electoral lo remitirá para la sustanciación a la Consultoría Jurídica del organismo, la cual procederá a formar expediente, a emplazar a los interesados y a realizar todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto. El emplazamiento de los interesados para que se apersonen en el procedimiento y presenten las pruebas y alegatos que estimen pertinentes se hará mediante publicación en la Gaceta Electoral de la República de Venezuela y en carteleras accesibles a todos en la Oficina de Registro Electoral de la correspondiente Entidad Federal.El Consejo Nacional Electoral podrá designar comisiones de sustanciación en relación a determinados asuntos, cuando la necesidad de celeridad así lo exija.Cumplido como haya sido el procedimiento anteriormente establecido, comenzará a regir en un lapso de veinte (20) días, para que el Consejo Nacional Electoral decida. dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de este lapso, los interesados deberán consignar los alegatos y pruebas que consideren pertinentes.Si en el plazo indicado no se produce la decisión, el recurrente podrá optar en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a la denegación del recurso.

5.- Efectos. (Art. 232 LOSPP)
La sola interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, pero el Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de efectos del acto recurrido, en el caso de que su ejecución pueda causar perjuicios irreparables al interesado o al proceso electoral de que se trate.

6.- Reenvío a la LOPA. (Art. 233 LOSPP)
En los aspectos no regulados en este capítulo se aplicarán las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DIFERENCIAS ENTRE LA VÍA JUDICIAL Y LA VÍA ADMINISTRATIVA DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

1.- AUTORIDAD QUE CONOCE DEL RECURSO
ADMINISTRATIVA:
CNE
CONTENCIOSA:
TSJ SALA ELECTORAL
CORTE 1era DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

2. - MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN
ADMINISTRATIVA:
VOTACIONES
ü REFERENDOS
ü ACTAS DE ESCRUTINIOS
CIERRE DE PROCESOS:
ü TOTALIZACIÓN
ü ADJUDICACIÓN
ü PROCLAMACIÓN

DE LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS, ACTUACIONES MATERIALES O VÍAS DE HECHOS

CONTENCIOSO

INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD

Contra actos, actuaciones u omisiones de los órganos del poder electoral, procesos comiciales u organización, administración y funcionamiento
Contra actos, actuaciones u omisiones relacionada con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía.
Contra actos de naturaleza electoral, emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos y otras organizaciones de la sociedad civil.

4.- DETERMINAR EL SENTIDO Y ALCANCE DE LA LOSPP, OTRAS LEYES QUE REGULEN LA METARIA ELECTORAL Y LA ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y CANCELACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS EN CUANTO SEAN COMPATIBLE CON LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

martes, 29 de abril de 2008

Causales de Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Electoral

Texto: Causales de Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Electoral
Autor: Alfredo de Stefano Pérez.

- Agotamiento de la vía Administrativa Pág. 191 a 197.

Cuando el acto que se impugna es emanado del propio directorio del Consejo Nacional Electoral, por consiguiente este no puede conocer puesto que se esta denunciando una actuación del mismo. En este caso seria entonces de la competencia exclusiva conocer de este caso a la sala electoral de tribunal supremo de justicia de acuerdo al 226 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Art. 226.- Los actos emanados del Consejo nacional Electoral agotan la vía administrativa y ellos sólo podrán ser impugnados en sede judicial)

Y el otro supuesto en el que se agota la vía administrativa es cuando el acto impugnado proviene de una decisión, abstención u omisión, de un órgano electoral subalterno al Consejo Nacional Electoral, tales como impugnación de actas de escrutinio o votaciones, referendos, totalización etc…todo esto en el marco del articulo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Art. 228.- El recurso jerárquico se interpondrá ante el Consejo Nacional Electoral dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la realización del acto, sise trata de votaciones, de referendos o de Actas de escrutinio, de Cierre del Proceso, de Totalización, de Adjudicación o de Proclamación; de la ocurrencia de los hechos, actuaciones materiales o vías de hecho; del momento en que la decisión ha debido producirse si se trata de omisiones o de la notificación o publicación del acto, en los demás casos.
Cuando se notifique al interesado un acto que deba ser publicado, el plazo para recurrir se contará desde la notificación, si ésta ocurre primero.
El recurso jerárquico que tenga por objeto la declaratoria de inelegibilidad de un candidato o de una persona electa, podrá interponerse en cualquier tiempo.
Cuando se impugnen votaciones o Actas de Escrutinio relativas a la elección del Presidente de la República, el lapso será de treinta (30) días hábiles.
Si el interesado en impugnar actas electorales o de referendos consultivos que no sean objeto de publicación, hubiera solicitado por escrito las copias correspondientes dentro de la primera mitad del lapso establecido, y el organismo electoral no las hubiera entregado oportunamente, el plazo para intentar el recurso se entenderá automáticamente programado en la misma medida del retraso, sin perjuicio de que el interesado pueda intentar las acciones pertinentes para obtener oportuna respuesta.

Luego de interpuesto el recurso jerárquico, comienza q regir un lapso de 20 días hábiles en los cuales el Consejo Nacional Electoral debe decidir. Si emite una decisión contraria a la pretensión o si pasa el lapso y no se produce la decisión, opera el silencio negativo y automáticamente se abre la ventana de la vía judicial.

-Regulación Normativa Pág. 198

Se encuentra estipulada en los Artículos 226 y 241 de la Ley Orgánica Del Sufragio y Participación Política.

Art. 226.- Los actos emanados del Consejo nacional Electoral agotan la vía administrativa y ellos sólo podrán ser impugnados en sede judicial)
Art. 241.- El Recurso Contencioso Electoral deberá interponerse por escrito, con las menciones que se expresan en el artículo 230 de esta Ley.
Para la admisión del recurso se exigirá el agotamiento previo de la vía administrativa, mediante la interposición del recurso jerárquico ante el Consejo Nacional Electoral, si el acto, la actuación o la omisión provienen de organismos electorales subalternos.


-Carácter Optativo de la Vía Administrativa. Pág. 198 a 204

Como se hablo en el agotamiento del vía Administrativa depende si el acto impugnado proviene de un órgano electoral subalterno o del propio directorio del Consejo nacional Electoral y según sea el caso deberá agotarse la vía administrativa en el primero de los casos y en el segundo se recurre a la vía judicial conforme a los artículos 226 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (arriba mencionados)

-Agotamiento de la vía Administrativa en caso de impugnaciones referidas a procesos sindicales y gremiales: Pág. 205 a 214

Con relación a la impugnación de procesos comiciales que lleven a cabo organizaciones de la sociedad civil, que no están sujetas en principio a la supervisión del Consejo Nacional Electoral, salvo que así lo ordene el Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse agotada la vía administrativa, puesto que no resulta procedente acudir al Consejo Nacional Electoral para cuestionar algún proceso que no sea de su competencia.

- Prohibición de innovar alegatos en vía judicial .Pág. 214 a 217

En caso de que el interesado proceda por vía administrativa, ya agotada esta vía entra a la judicial en esta etapa no podrá promover nuevos alegatos en el recurso contencioso electoral, puesto que deben ser los mismos de la pretensión inicial que se expusieron en el jerárquico. Puesto que el tribunal no puede pronunciarse sobre cuestiones que no hubiese sido planteadas de manera formal en vía administrativa.

lunes, 31 de marzo de 2008

TEMA 1 Principio de la Legalidad de la administración y nociones fundamentales sobre el procedimiento.

Principio de la Legalidad de la administración y nociones fundamentales sobre el procedimiento.
Estado de Derecho y Principio de Legalidad como técnica de atribución de potestades y el concepto técnico de potestades.
La doctrina de la vinculación positiva de la administración a la legalidad, tesis de Kelsen y Merkl
El rango sub-legal de la actividad administrativa
Potestades y poder público
Potestades regladas y potestades discrecionales. Discrecionalidad y conceptos jurídicos indeterminados
Nociones fundamentales sobre los procedimientos:
a) Procedimientos jurídicos y no jurídicos
b) Procedimiento y proceso
c) Procedimiento, Acto compuesto, Acto complejo
d) Procedimientos cuasi-jurisdiccionales.

F. Elementos del Procedimiento
a) Fases
b) Finalidad

G. Sistema de regulación de los procedimientos
a) Derecho Comparado
b) Venezuela (La LOPA)


H. Principios del Procedimiento

a) De tipo Técnico
b) De tipo jurídico

I. Topología de los procedimientos administrativos

a) Según su estructura
b) Según el grado
c) Según el objetivo

CLASES:

PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Vertientes
Bases fundamentales
Como se encuentra enraizado en la constitución
Límites al principio de legalidad.



26/02/2008

REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DEL PODER PÚBLICO

ORIGEN:

Situación pre existente al principio de legalidad: ESTADO ABSOLUTO – ESTADO DE POLICIA.

Nos dice EDUARDO GARCIA DE ENTERRIA/TOMAS R. FERNANDEZ (2004)
“El Derecho Administrativo surgió como manifestación de las concepciones jurídicas de la Revolución francesa y como una reacción directa contra las técnicas de gobierno del absolutismo. Este partía de un principio básico,: la fuente de todo Derecho es la persona subjetiva del Rey en su condición de representante de Dios en la comunidad, lo que implica que pudiese actuar tanto por normas generales como por actos singulares o por sentencias contrarias a aquellas. Los revolucionarios rechazaban ambas cosas: la fuente del Derecho no está en ninguna instancia supuestamente trascendental a la comunidad, sino en ésta misma, en su voluntad general; y, a la vez, solo hay una forma legítima de expresión de esta voluntad, la Ley general (lex singularis o privilegio es una contradictio in términis para la filosofía naturalista del iluminismo que alimenta a la Revolución), Ley general que ha de determinar todos y cada uno de los actos singulares del poder. Desde esta concepción material del Derecho el sistema absolutista era visto como la expresión de la más pura arbitrariedad (como inversamente, el régimen de Asambleas populares sería valorado por las monarquías reaccionarias de la Restauración). Pero, por otra parte, no se trataba solo de desplazar del Rey al pueblo el origen del Derecho y de reducir todos los actos singulares de mando a la mera particularización de las leyes generales; todo ello está en servicio de una idea sustancial de Derecho, que no es la de pretender la gloire del’Etat, o la realización de un y transpersonal, sino la de asegurar la liberté du citoyen, la libertad de quien hasta ese momento estaba situado como simple súbdito pasivo, respecto de un poder ajeno y trascendente.”(pág. 439 y 440 tomo I).

De igual forma nos manifiesta PEÑA SOLIS (2001)
“ Para poder comprender el origen del principio de legalidad es necesario ubicarse en el marco del denominado Estado Absoluto, y particularmente tomar en consideración la situación derivada de la total desvinculación del Rey o de sus delegados, tanto en lo administrativo como en lo jurisdiccional, de la ley. Tal desvinculación comportaba la inexistencia de límites para la voluntad del monarca, de tal suerte que sus actos eran totalmente inimpugnables, razón por la cual los súbditos no tenían ningún tipo de derechos subjetivos públicos. Planteada así la situación resultaba que la fuente de todo el derecho radicaba en el Monarca, por lo que estaba legitimado, como asienta GARCIA DE ENTERRÍA (1990) y SANTAMARÍA (1991)[1], para actuar “tanto por normas generales como por actos singulares o sentencias contrarias a aquellos”

Como es sabido en el seno del propio Estado Absoluto germina la reacción que va a dar lugar a su desaparición, así como a la sustitución por el denominado Estado Liberal Burgués de Derecho, o mejor, “Estado de Derecho”, el cual va a montarse sobre dos principios fundamentales: el de separación de poderes y el de legalidad, el primero de corte esencialmente político, y el segundo esencialmente jurídico, ambos-debe destacarse- construidos atendiendo a la idea básica de la libertad- en términos amplios-considerada como derecho natural de los ciudadanos. El que nos interesa analizar ahora es postulado por los revolucionarios burgueses partiendo precisamente del cuestionamiento de esa voluntad indiscutida e innimpugnable del Rey, concebida como fuente única del Derecho. Dicho cuestionamiento conduce a erigir a la Ley como expresión de la voluntad general, en términos de Rousseau, en el límite de todas las actuaciones tanto del Estado como de los ciudadanos, y esencialmente como la nueva fuente del derecho que debía regir en lo adelante. Por cierto que esa concepción quedo recogida muy temprano en el proceso revolucionario, pues el artículo 5 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano(1789), preceptuaba en forma emblemática que “Todo lo que no está prohibido por la Ley no puede ser impedido y nadie puede ser forzado a hacer lo que ella no ordena”(énfasis añadido), concretándose aún más, en la constitución de 1791, en los siguientes términos: “No hay en Francia autoridad superior a la Ley. El Rey no reina más que por ella y sólo en nombre de la Ley puede exigir obediencia”(énfasis añadido)” – Pág. 695 y 696 Tomo 1.

En el estado absoluto, los actos dirigidos a regular la vida en sociedad, emanados del Rey o monarca, no eran atacables; las personas eran objetos de derecho, no eran considerados sujetos de derechos. Por eso se denominaban Súbditos y no ciudadanos.

Ubicación Histórica: buena parte de los tratadistas lo ubica en Francia en 1789, en la Revolución Liberal Burguesa otros lo ubican en la Revolución americana de 1787.

Se desarrolla un proceso de cuestionamiento contra el Estado de absolutismo.
La primera acción de la burguesía apunta hacia la limitación de los poderes del Rey..
Se plantea un estado Democrático, social y de justicia, donde la Ley es la expresión de la voluntad general. Queda consagrado el principio de legalidad como “sujeción” a la ley de los actos que emanan de los poderes públicos.
Los germanos desarrollaron el estado de derecho sobre dos columnas: División de Poderes y Principio de legalidad. (Kelsen y Merkl) Estos principios son basados sobre la libertad del individuo.-
GARCIA ENTERRÍA(2004) nos dice:
“ La segunda idea que refuerza esa exigencia de que toda actuación singular del poder tenga que estar cubierta por una ley previa es el principio técnico de la división de los poderes: el Ejecutivo se designa así porque justamente su misión es la Ley, particularizar sus mandatos en los casos concretos; la distinción entre los poderes Legislativos y Ejecutivo da al primero la preeminencia limita al segundo a actuar en el marco previo trazado por las decisiones de aquél, esto es, por la leyes. Lo mismo ocurre con el poder judicial, que deja de ser un poder libre, supuesta expresión de la soberanía y con la misma fuerza creadora que el poder normativo supremo, para quedar definitivamente legalizado, sometido a la Ley.
Es a esta técnica estructural precisa a lo que se llama propiamente principio de legalidad de la administración: ésta está sometida a la Ley, a cuya ejecución limita sus posibilidades de actuación.”

PRINCIPIO DE DIVISIÓN ORGÁNICA DE PODERES

ART. 136 DE LA CRBV.
“TÍTULO IV
DEL PODER PÚBLICO
Capítulo I
De las Disposiciones Fundamentales
Sección Primera: Disposiciones Generales
Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.”
…………….
Existe diferencia de forma y de fondo con el texto del 61´
La del 61’ establecía una división de poderes horizontal (Ejecutivo, Legislativo y judicial) y otra vertical (Nacional, Estadal y Municipal)
La del 99’ establece una vertical (Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional.) y dentro de una de ellas (Poder Nacional) establece 5 ramas (El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral).
Continuara…
[1] Citas del Autor de los Libros de GARCIA DE ENTERRÍA, EDUARDO Y TOMAS-RAMÓN FERNÁNDEZ. Curso de Derecho Administrativo. Civitas. Madrid, 1990 y SANTAMARÍA, JUAN. Fundamentos de Derecho Administrativo. Centro de Estudios Ramón AreceS.A. Madrid, 1991

PLAN DE EVALUACION

Procedimientos y recursos administrativos
Martes de 5:15 a 7:30 p.m.
Profesor Leonel Alfonso Ferrer. Sección A-16.
Aula: 303

Fecha: 19/02/2008.

Materiales: 1. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.)
2. Ley Orgánica de la Administración Pública
3. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Evaluación: 50% un trabajo. (25% exposición, 25% trabajo escrito)
Tema: “procedimiento Ordinario o Especial” (En nuestro caso: “ El Recurso Jerárquico Electoral” previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política)

Presentación del Trabajo: Letra 12
30 lineas por cuartilla
Letra 10 las citas
50% examen oral